miércoles, 21 de marzo de 2012

Codigo Nacional de Policia


CAPITULO XI.
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE PERMITEN EL DECOMISOARTICULO 213. Compete a los Alcaldes o a quien haga sus veces,
imponer decomiso:

1. De elementos tales como puñales, cachiporras, manoplas, cauchera,
ganzúas y otros similares.

2. De tiquetes o boletas para espectáculos cuando se pretenda venderlos
por precio superior al autorizado.

3. De bebidas, comestibles y víveres en mal estado de conservación, sin
perjuicios de la acción penal a que haya lugar.

CAPITULO XII.
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A SUSPENSION DE
PERMISO O LICENCIA

ARTICULO 214. Compete a los Alcaldes o a quienes hagan sus veces,
retirar o suspender licencias o permisos:

1. Al que reincida en los hechos que hayan dado motivo al cierre temporal
de su establecimiento.

2. Al que, habiendo obtenido permiso de la autoridad para ejercer oficio o
tarea determinados, viole las condiciones de la licencia.

3. <Numeral adicionado por el artículo 125 del Decreto 522 de 1971. El
nuevo texto es el siguiente:> Al que suministre, auspicie o tolere en su
establecimiento el uso o consumo de marihuana, cocaína, morfina o
cualquiera otra droga o sustancia estupefaciente o  alucinógena, sin
perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.

CAPITULO XIII.
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A SUSPENSION, A
DEMOLICION O A CONSTRUCCION DE OBRA

ARTICULO 215. Los Alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán
suspensión de obra: Al que necesitando de permiso para acometer la ejecución de obra, la
inicie sin tal permiso o la haya adelantado con violación o desconocimiento
de las condiciones fijadas en el permiso.

ARTICULO 216. Los Alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán
demolición de obra:

1. Al dueño de edificación de edificación o construcción que amenace
ruina, siempre que esté de por medio la seguridad y la tranquilidad
públicas.

2. Para contener incendio o cualquier calamidad pública o para evitar
mayores daños en estos casos.

ARTICULO 217. Los Alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán
construcción de obra:

1. <Aparte en itálica CONDICIONALMENTE exequible> Al que mantenga
los muros de su antejardín o los frentes de su casa o edificio en mal estado
de conservación o de presentación;

2. A los dueños de inmuebles que no hayan instalado canales, tubos o
cañerías para la conducción de aguas, o los tengan en mal estado.

CAPITULO XIV.
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A IMPONER
TRABAJO EN OBRAS DE INTERES PUBLICO

ARTICULO 218. Los Alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán
trabajos en obras de interés público:
Al que habiendo sido multado por la comisión de hechos constitutivos de
contravención de policía, no pueda satisfacer oportunamente el valor de la
multa.

TITULO III.
DEL PROCEDIMIENTO

ARTICULO 219. <Numeral modoficado por el artículo 128 del Decreto 522
de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> Compete a los comandantes de
estación o subestación de policía conocer de las faltas por las que sean
aplicables las medidas correcccionales de amonestación en privado,
represión por audiencia pública, promesa de buena conducta, promesa de
residir en otras zonas o barrios, prohibición de concurrir a determinados
sitios públicos, presentación periódica, retención  y cierre de
establecimiento.

ARTICULO 220. <Artículo modificado por el artículo 129 del Decreto 522
de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> De las faltas por las que sean
aplicables medidas correctivas de promesa de residir en otra zona o barrio,
prohibición de concurrir a determinados sitios públicos, multa, decomiso,
suspensión de permiso o licencia, suspensión de obra, demolición de obra,
construcción de obra y trabajos en obras de interés público, conocerán los
Alcaldes o quienes hagan sus veces.

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ITULO II.
DE LAS CONTRAVENCIONES

CAPITULO I.
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A AMONESTACION
EN PRIVADO

ARTICULO 201. Compete a los comandantes de estación y de
subestación amonestar en privado:

1. Al que en vía pública riña o amenace a otros;

2. Al que deje vagar ganados por calles, plazas, parques, zonas de los
ferrocarriles y otros lugares semejantes.

CAPITULO II.
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A REPRESION EN
AUDIENCIA PUBLICA

ARTICULO 202. Compete a los comandantes de estación y de
subestación reprender en audiencia pública:

1. Al que perturbe la tranquilidad en recinto de oficina pública, o durante
espectáculos o reuniones públicas.

2. Al tenedor de animal feroz o dañino que lo deje suelto en lugar público,
o lo mantenga en lugar privado sin las precauciones necesarias para que
no cause daño.

3. Al que de noche permita fiesta o reunión ruidosa que moleste a los
vecinos, o de cualquier modo perturbe la tranquilidad del lugar con gritos,
cantos u otros actos semejantes o con aparatos emisores de voces o de
notas musicales.

4. Al que use motor sin filtro silenciador o instalación eléctrica que interfiera
las recepciones de radio o televisión de los vecinos.

5. A los padres que permitan a sus hijos intranquilizar al vecindario con sus
juegos o travesuras.

CAPITULO III.
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A EXIGIR PROMESA
DE BUENA CONDUCTA

ARTICULO 203. Compete a los comandantes de estación y de
subestación exigir promesa de buena conducta:

1. Al que haya sido amonestado en privado o reprendido en audiencia
pública.

CAPITULO IV.
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A EXIGIR PROMESA
DE RESIDIR EN OTRA ZONAO BARRIO

ARTICULO 204. Compete a los Comandantes de Estación y de
subestación exigir promesa de residir en otra zona o barrio:

1. <Numeral INEXEQUIBLE> Sentencia C-110-00 de 9 de febrero de 2000
2. <Numeral INEXEQUIBLE> Sentencia C-046-01 de 24 de enero de 2001
3. <Numeral INEXEQUIBLE> Sentencia C-046-01 de 24 de enero de 2001

CAPITULO V.
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE PERMITEN IMPONER LA
PROHIBICION
DE CONCURRIR A DETERMINADOS SITIOS PUBLICOS

ARTICULO 205. <Artículo INEXEQUIBLE> Sentencia C-087-00 de 2 de febrero de 2000
ARTÍCULO 205. Compete a los comandantes de estación y de subestación prohibir la concurrencia
a determinados sitios públicos o abiertos al público:

1. Al que por más de dos veces haya dado lugar a graves hechos perturbadores del orden público
en esos sitios.

2. Al que por su edad o estado de salud física o mental le sea perjudicial, según dictamen médico,
asistir a tales sitios.

CAPITULO VI. DE LAS CONTRAVENCIONES QUE PERMITEN IMPONER LA
PRESENTACION PERIODICA ANTE EL COMANDO

ARTICULO 206. Compete a los Comandantes de estación y de
subestación imponer la presentación periódica ante el comando de policía:

1. Al que reincida en riña o pelea;

2. Al que sea amonestado en privado o reprendido en audiencia pública,
cuando se considere conveniente;

3. <Numeral INEXEQUIBLE> Sentencia C-1444-00 de 25 de octubre de 2000

CAPITULO VII.
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN MOTIVO A RETENCION
TRANSITORIA

ARTICULO 207. Compete a los comandantes de estación y de
subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando:

1. <Numeral INEXEQUIBLE> Sentencia C-199-98 de 13 de mayo de 1998

2. Al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser
acompañado a su domicilio.
3 Al que por estado de grave excitacion pueda cometer inminente infraccion a la ley penal.

CAPITULO VIII.
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR AL CIERRE
TEMPORAL DE ESTABLECIMIENTO

ARTICULO 208. Compete a los comandantes de estación y de
subestación imponer el cierre temporal de establecimiento abiertos al
público:

1. Cuando se quebrante el cumplimiento de horario de servicio señalado
en los reglamentos de policía nacional o de policía local;

2. <Numeral derogado por el artículo 6o. de la Ley 232 de 1995.>

3. <Numeral derogado por el artículo 6o. de la Ley 232 de 1995.>

4. Cuando el dueño o el administrador del establecimiento tolere riñas o
escándalos.
 
5. <Numeral adicionado por el artículo 124 del Decreto 522 de 1971. El
nuevo texto es el siguiente:> Cuando el dueño o administrador del
establecimiento auspicie o tolere el uso de marihuana, cocaína morfina o
cualquier otra droga o sustancia estupefaciente o alucinógeno, sin perjuicio
de la sanción a que hubiere lugar.

CAPITULO IX.
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE MOTIVAN LA EXPULSION DE
SITIO PUBLICO O ABIERTO AL PUBLICO

ARTICULO 209. La expulsión de sitio público o abierto al público será
impuesta por el oficial, suboficial o agente de policía que se halle en el
lugar:

1. Al que contraríe la prohibición de fumar;

2. Al que de alguna manera impida o dificulte a otro presenciar
tranquilamente el desarrollo de un espectáculo;

3. Al que en establecimiento abierto al público riña o en cualquier otra
forma perturbe la tranquilidad;

4. Al que no guarde la debida compostura en ceremonia religiosa o
cultural;

5. Al que yendo en vehículo de servicio público ofenda con su conducta a
los demás ocupantes;

6. Al que altere o pretenda alterar el turno de fila hecha para entrar a un
espectáculo o para realizar diligencia en oficina pública;

7. Al que haya entrado en sitio público o abierto al público contrariando las
instrucciones u órdenes de las autoridades, de los empresarios o de sus
empleados.

CAPITULO X.
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A IMPONER
MEDIDAS CORRECTIVAS DE MULTA

ARTICULO 210. Compete a los Alcaldes o a quienes hagan sus veces,
imponer multa de cincuenta a cien pesos:

1. Al que no ice la bandera nacional en lugar visible al público en los días
indicados por el reglamento o resolución de autoridad; 2. Al que vuelque en vía pública caneca o recipiente con basura o las
arroje en lugar público;

3. Al que altere las placas de nomenclatura urbana;

ARTICULO 211. Compete a los Alcaldes o a quienes hagan sus veces,
imponer multa de cien a quinientos pesos:

1. Al que utilice título oficial que no tenga o use públicamente insignia,
distintivo o uniforme de autoridad que no le corresponda;

2. Al administrador de edificio que no coloque en lugar visible de los
ascensores aviso con indicación de su capacidad máxima;

3. Al ascensorista que transporte un número mayor de personas o un peso
superior al aforado para el ascensor;

4. Al que dé falso aviso a la policía o al cuerpo de bomberos sobre
inundación, incendio u otra calamidad.

5. Al que dañe los árboles plantados en parques avenidas o cualquier otro
bien de ornato público o de comodidad, si el hecho no constituye infracción
penal;

6. Al que por más de dos veces incurra en contravención de que conozcan
los comandantes de policía.

ARTICULO 212. Compete a los Alcaldes o a quienes hagan sus veces,
imponer multa de quinientos a un mil pesos:

1. Al dueño o administrador de edificio con ascensor que durante las horas
hábiles de trabajo no mantengan abiertas las puertas que conducen a las
escaleras;

2. Al que dañe cualquier vía de conducción de aguas, o elementos
destinados a comunicaciones telegráficas, telefónicas, radiales o
televisivas, o implementos que sirvan par ala conducción de energía
eléctrica o fuerza motriz, si el hecho no constituye infracción penal;

3. Al que sin motivo justificado dispare armas de fuego, si tal hecho no
constituye infracción penal;

4. Al empresario de espectáculos que diere a la venta un número mayor de
billetes al autorizado, o no cumpla con la función anunciada, o retarde su
presentación sin justa causa, o cobre precios superiores a los fijados
legalmente.

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CAPITULO XIII NUEVO.
DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES CON RESPECTO A LA TENENCIA DE EJEMPLARES CANINOS.

ARTÍCULO 108-A.  La tenencia de ejemplares caninos en las viviendas urbanas y rurales requiere que las circunstancias de su alojamiento en el aspecto higiénico y sanitario, de alimentos y custodia, sean las adecuadas, y que no se produzca ninguna situación de peligro o incomodidad para los vecinos u otras personas en general, o para el propio animal.

ARTÍCULO 108-B. Se permitirá la presencia de ejemplares caninos en los ascensores de edificios públicos y privados que, como guías acompañen a su propietario o tenedor. Para los demás ejemplares, será deber de la copropiedad reglamentar su permisibilidad. En las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos residenciales, los ejemplares caninos deberán ir sujetos por medio de traílla, y provistos de bozal si es el caso específico de perros potencialmente peligrosos según las definiciones dadas por la presente ley.

ARTÍCULO 108-C. En las vías públicas, en los lugares abiertos al público, y en el transporte público en que sea permitida su estancia, todos los ejemplares caninos deberán ser sujetos por su correspondiente traílla. En el caso de los ejemplares objeto de los artículos 108E y 108F de la presente ley, deberán portar además su correspondiente bozal y permiso.
En caso de incumplimiento de las anteriores medidas preventivas, el animal será decomisado por las autoridades de policía, y el propietario será sancionado del siguiente modo: multa de cinco (5) salarios mínimos legales diarios por no portar la traílla; multa de diez (10) salarios mínimos legales diarios por no portar el bozal en el caso de los ejemplares definidos en los artículos 108E y 108F y multa de quince (15) salarios mínimos legales diarios por no portar el respectivo permiso en el caso de los ejemplares definidos en los artículos 108E y 108F. En caso de concurrencia de las contravenciones, las multas se aplicarán independientemente. Los gastos por la permanencia del animal en las perreras que el respectivo municipio determine correrán por cuenta de su propietario, el cual podrá retirarlo provisto de los preceptivos bozal y traílla, en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la fecha de decomiso. Si el propietario no lo retira en el plazo establecido, el ejemplar se declarará en estado de abandono y se podrá proceder a su sacrificio eutanásico.

ARTÍCULO 108-D. Queda prohibido dejar las deposiciones fecales de los ejemplares caninos en las vías, parques o lugares públicos. Los propietarios o tenedores de los ejemplares caninos son responsables de recoger convenientemente los excrementos y depositarlos en bolsas de basura domiciliaria, o bien en aquellos lugares que para tal efecto destine la autoridad municipal.
PARÁGRAFO. Los propietarios o tenedores de ejemplares caninos que no recojan los excrementos en los lugares señalados en el inciso anterior, tendrán como sanción impuesta por la autoridad municipal competente, multa de cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes o sanción de uno (1) a cinco (5) fines de semana de trabajo comunitario consistente en limpieza de los lugares que la respectiva alcaldía municipal defina. En caso de renuencia, se impondrá arresto inconmutable de tres (3) a cinco (5) días: la autoridad municipal procederá a trasladar el caso a la autoridad competente para conocer el caso y aplicar la sanción respectiva.

ARTÍCULO 108-E. Dado su alto nivel de peligrosidad, se prohíbe la importación de ejemplares caninos de las razas Staffordshire terrier, American Staffordshire terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, o de caninos producto de cruces o híbridos de estas razas, así como el establecimiento de centros de crianza de esta clase de ejemplares caninos en el territorio nacional.

ARTÍCULO 108-F.  Ejemplares caninos potencialmente peligrosos. Se considerarán perros potencialmente peligrosos aquellos que presenten una o más de las siguientes características:
a) Perros que han tenido episodios de agresiones a personas u otros perros;
b) Perros que han sido adiestrados para el ataque y la defensa;
c) Perros que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces o híbridos: American Staffordshire Terrier, Bullmastiff, Dóberman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, De presa canario, Rottweiler, Staffordshire Terrier, Tosa Japonés.
El propietario de un perro potencialmente peligroso asume la posición de garante de los riesgos que se puedan ocasionar por la sola tenencia de estos animales y por los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general.

ARTÍCULO 108-G. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 108-H. <Aparte tachado INEXEQUIBLE.>  Los menores de edad no podrán ser tenedores de los ejemplares de que tratan los artículos 108E y 108F del presente capítulo en las vías públicas, lugares abiertos al público y en las zonas comunes de edificios o conjuntos residenciales.

Igual restricción recae frente a personas que se encuentren en estado de embriaguez, bajo el influjo de sustancias psicoactivas, o presenten limitaciones físicas.
En caso de incumplimiento, las autoridades de policía delegadas procederán al decomiso del ejemplar, y se impondrá como sanción a su propietario por parte de las autoridades municipales delegadas, multa de cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes, y el incidente se anotará en el respectivo registro del animal. El animal se depositará en las perreras que los municipios d eterminen. Su propietario contará con un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la fecha de decomiso para retirarlo provisto del preceptivo bozal y traílla, una vez cancelada la multa impuesta. Los gastos que genere la estancia del animal en las perreras irán a cargo del propietario. Si el propietario no lo retira en el plazo establecido, se declarará al animal en estado de abandono y se podrá proceder a su sacrificio eutanásico.
PARÁGRAFO. En el caso de las personas que presenten limitaciones físicas, se exceptuarán los ejemplares caninos que sirvan como perros guías.

ARTÍCULO 108-I. REGISTRO DE LOS EJEMPLARES POTENCIALMENTE PELIGROSOS.  Todos los ejemplares caninos que pertenezcan a la categoría establecida en los artículos 108E y 108F de este capítulo, deben ser registrados en el Censo de Perros Potencialmente Peligrosos que se establecerá en las alcaldías municipales, para obtener el respectivo permiso.
En este registro debe constar necesariamente:
a) Nombre del ejemplar canino;
b) Identificación y lugar de ubicación de su propietario;
c) Una descripción que contemple las características fenotípicas del ejemplar que hagan posible su identificación;
d) El lugar habitual de residencia del animal, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si será destinado a la guarda, protección u otra tarea específica.
Para proceder al registro del animal, su propietario debe aportar póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita por su propietario, la que cubrirá la indemnización de los perjuicios patrimoniales que dichos ejemplares ocasionen a personas, cosas, o demás animales; así como el registro de vacunas del ejemplar, y certificado de sanidad vigente, expedido por la secretaría de salud del municipio.
Será obligatorio renovar el registro anualmente, para lo cual se deberán acreditar los requisitos establecidos para la primera vez.
En este registro se anotarán también las multas o sanciones que tengan lugar, y los incidentes de ataque en que se involucre el animal.
Una vez registrado el ejemplar, la autoridad municipal delegada expedirá el respectivo permiso para poseer esta clase de perros. Este permiso podrá ser requerido en cualquier momento por las autoridades de policía respectivas.
PARÁGRAFO 1o. Quien posea animales pertenecientes a esta categoría contará con un plazo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para proceder al registro del ejemplar en el Censo de Perros Potencialmente Peligrosos de su respectivo municipio.
PARÁGRAFO 2o. El propietario que se abstenga de adquirir la póliza de responsabilidad civil extracontractual, acarreará con todos los gastos para indem nizar integralmente al (los) afectado (s) por los perjuicios que ocasione el ejemplar, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley.

ARTÍCULO 108-J. Las instalaciones que alberguen a los ejemplares objeto de los artículos  108E y 108F del presente capítulo, deben tener las siguientes características: las paredes y vallas deben ser suficientemente altas y consistentes y deben estar fijadas a fin de soportar el peso y la presión del animal; las puertas de las instalaciones deben ser tan resistentes y efectivas como el resto del contorno y deben diseñarse para evitar que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad: el recinto debe estar convenientemente señalizado con la advertencia de que hay un perro peligroso en este sitio.
En caso de incumplimiento con esta medida preventiva, el animal será decomisado por las autoridades de policía, y el propietario será sancionado por las autoridades municipales delegadas, con multa de hasta un (1) salario mínimo mensual. Los gastos que por la permanencia del animal en las perreras que el respectivo municipio determine correrán por cuenta de su propietario, el cual podrá retirarlo provisto del preceptivo bozal y traílla una vez demuestre que las instalaciones en que se mantendrá al animal cumplen con las normas de seguridad establecidas en el presente artículo. En todo caso la permanencia del ejemplar en las perreras no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la fecha de decomiso; si el propietario no lo retira en este plazo, se declarará al animal en estado de abandono, y se podrá proceder a su sacrificio eutanásico.

ARTÍCULO 108-K. Toda compra, venta, traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de propiedad sobre el ejemplar canino clasificado como potencialmente peligroso deberá anotarse en su registro del Censo de Perros Potencialmente Peligrosos, y en caso de cambio de municipalidad del ejemplar se deberá inscribir nuevamente en donde se ubique su nuevo lugar de residencia, aportando copia del registro anterior.

ARTÍCULO 108-L. Si un perro potencialmente peligroso ataca a otra mascota, su propietario será sancionado por la autoridad municipal competente con multa hasta de dos (2) salarios mínimos mensuales y estará obligado a pagar por todos los daños causados a la mascota. Si el perro es reincidente se procederá al decomiso y sacrificio eutanásico del animal por parte de las autoridades que las alcaldías municipales designen para tal fin.

ARTÍCULO 108-M. Si un perro potencialmente peligroso ataca a una persona infligiéndole lesiones permanentes de cualquier tipo, se procederá al decomiso y sacrificio eutanásico del animal por parte de las autoridades que las alcaldías municipales designen para tal fin.

ARTICULO 108-N. Las peleas de ejemplares caninos como espectáculo quedan prohibidas en todo el territorio nacional.
Las personas que organicen, promuevan o difundan las peleas de ejemplares caninos como espectáculo tendrán como sanción impuesta por las autoridades municipales delegadas, multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad penal que contempla la Ley 84 de 1989 sobre actos de crueldad hacia animales.
Los ejemplares caninos que sean utilizados en este tipo de actividad, serán decomisados por las autoridades de policía delegadas, y se les aplicará la eutanasia.

ARTÍCULO 108-O. Se prohíben en todo el territorio nacional las asociaciones caninas orientadas al entrenamiento de ejemplares para su participación en peleas de perros como espectáculos, para la agresión a las personas, a las cosas u otros animales.
Las personas que organicen, promuevan o difundan este tipo de asociaciones tendrán como sanción impuesta por las autoridades municipales delegadas, multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad penal que contempla la Ley 84 de 1989 sobre actos de crueldad hacia animales.

ARTÍCULO 108-P. Las autoridades municipales promoverán el remate, la adjudicación o la adopción de los animales decomisados a terceras personas, siempre y cuando éstos no representen perjuicio para la comunidad. Una vez vencido el término para retirar el animal por su dueño, éste se prorrogará automáticamente por cinco (5) días más para dar cumplimiento a lo señalado en este artículo. En todo caso el nuevo propietario deberá pagar los gastos de permanencia del animal en las perreras y proceder al cumplimiento de los demás requisitos de ley para la tenencia de perros.

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LEY 232 DE 1995 

ARTÍCULO 1. Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no estén expresamente ordenado por el legislador.

ARTÍCULO 2. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos:

a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario. ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio. Las personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital respectiva;

b) Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9a de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia;

c)Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias;

d) Tener matrícula mercantil vigente de la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción;

e) Comunicar en las respectivas oficinas de planeación o. quien haga sus veces de la entidad territorial correspondiente, la apertura del establecimiento.

ARTÍCULO 3o. En cualquier tiempo las autoridades policivas podrán verificar el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior.

ARTÍCULO 4o. El alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegación, siguiendo el procedimiento señalado en el libro primero del Código Contencioso Administrativo, actuará con quien no cumpla los requisitos previstos en el artículo 2. de esta Ley, de la siguiente manera:

1. Requerirlo por escrito para que en un término de 30 días calendario cumpla con los requisitos que hagan falta.

2. Imponerle multas sucesivas hasta por la suma de 5 salarios mínimos mensuales por cada día de incumplimiento y hasta por el término de 30 días calendarios.

3. Ordenar la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término hasta de 2 meses, para que cumpla con los requisitos de la ley.

4. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos 2 meses de haber sido sancionado con las medidas de suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en la presente Ley, o cuando el cumplimiento del requisito sea posible.

ARTÍCULO 5o. Los servidores públicos que exijan requisitos no previstos ni autorizados por el legislador, incurrirán por ese solo hecho en falta gravísima, sancionable conforme a las disposiciones previstas en el Código Unico Disciplinario.

ARTÍCULO 6o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 117 del Código Nacional de Policía, (Decreto 1355 de 1970), las disposiciones que autoricen o establezcan permisos o licencias de funcionamiento para los establecimientos de comercio y las demás que le sean contrarias.

miércoles, 14 de marzo de 2012

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DEL DOMICILIO Y SU ALLANAMIENTO

  

ARTICULO 72. La policía amparará en todo momento la inviolabilidad del domicilio y de sitio no abierto al público, con el fin de garantizar a sus moradores la protección a la intimidad a que tienen derecho.

ARTICULO 73. El acceso al domicilio o a sitio privado donde se ejerza trabajo o recreación familiar, requiere consentimiento de su dueño o de quien lo ocupe.

ARTICULO 74. Se entiende para los efectos de estatuto, por domicilio los establecimientos de educación, los clubes sociales y los círculos deportivos, los lugares de reunión de las corporaciones privadas, las oficinas, los talleres y los demás recintos donde se trabaja; aquellas partes de las tiendas y sitios abiertos al público que se reserva para habitación u oficina; los aposentos de los hoteles cuando hubieren sido contratados en arriendo u hospedaje y las casas y edificios de departamentos estén o no divididos por pasajes.

ARTICULO 75. No se reputan domicilio los lugares públicos o abiertos al público ni los sitios comunes de los edificios de departamentos y de hoteles, tales como pasajes, pasadizos y vestíbulos.

ARTICULO 76. Son sitios abiertos al público, entre otros, las tabernas, los restaurantes, las salas de baile y los destinados a espectáculos, aunque para entrar a ellos debe cumplir condiciones que señale el empresario.
Con todo, cuando en sitio abierto al público se establezca recinto de trabajo o de habitación, éste se reputa sitio privado.
Terminado el espectáculo o finalizada la tarea diaria en sitio abierto al público, el lugar se torna en privado.

ARTICULO 77. Cuando por aviso o por destinación especial la entrada a un recinto esté sujeta a condición, el que la viole podrá ser expulsado inmediatamente por la policía a solicitud del morador.

ARTICULO 78. La policía y los demás funcionarios a quienes la ley faculte expresamente para allanar domicilios o sitios cerrados donde se ejerzan actividades privadas, podrán hacerlo, pero sólo a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.    

ARTICULO 79. El mandamiento de registro de domicilio o sitio no abierto al público será la providencia escrita en donde se exprese con la mayor precisión el lugar de que se trate, los fines del registro, el día y la hora para llevarla a cabo y la facultad de allanar en caso de resistencia. 
ARTICULO 80. La diligencia de registro de domicilio que deba practicar la policía, se llevará a cabo de ordinario en horas hábiles de trabajo. Cuando las circunstancias lo exijan, podrá hacerse en cualquier hora del día o de la noche. Antes de utilizar la fuerza se requerirá al morador que permita la entrada.

ARTICULO 81. Artículo modificado por el artículo 111 del Decreto 522 de 1971. El nuevo texto es el siguiente: Cuando una persona sea sorprendida en flagrante violación de la ley penal, y al ser perseguida por la Policía se refugiare en su propio domicilio, los agentes de la autoridad podrán penetrar inmediatamente en él con el fin de aprehenderla. 
Si se acoge a domicilio ajeno la Policía podrá penetrar en él, haciendo uso de la fuerza si fuere necesario, sin exhibir mandamiento escrito y previo requerimiento al morador. Si éste se opone, podrá ser capturado y conducido ante la autoridad competente para que se inicie la investigación penal a que haya lugar.
  
ARTICULO 82. Los Jefes de policía podrán dictar mandamiento escrito para el registro y allanamiento de domicilio o de sitios abiertos al público, en los siguientes casos:

a) Para capturar a persona a quien se le haya impuesto por funcionario competente pena privativa de la libertad;

b) Para aprehender a enfermo mental peligroso o a enfermo contagioso;

c) Para inspeccionar algún lugar por motivo de salubridad pública;

d) Para obtener pruebas sobre la existencia de casas de juego o de establecimiento que funcione contra la ley o reglamento;

e) Cuando sea necesario indagar sobre maniobras fraudulentas en las instalaciones de acueducto, energía eléctrica, teléfonos y  otros servicios públicos;

f) Para practicar inspección ocular ordenada en juicio de policía;

g) Para examinar instalaciones de energía eléctrica y de gas, chimeneas, hornos, estufas, calderas, motores y máquinas en general y almacenamiento de sustancias inflamables o explosivas con el fin de prevenir accidente o calamidad.  
  
ARTICULO 83. La policía podrá penetrar en los domicilios, sin mandamiento estricto, cuando fuere de imperiosa necesidad:

1. Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio;

2. Para extinguir incendio o evitar su propagación, o remediar inundación o conjurar cualquier otra situación similar de peligro;

3. Para dar caza a animal rabioso o feroz;

4. Para proteger los bienes a personas ausentes, cuando se descubra que un extraño ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas;

5. Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la vía de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de éstos.

ARTICULO 84. Si por razón del servicio fuere necesario penetrar en predio rústico cercado, la policía podrá hacerlo pero procurará contar con la autorización del dueño o administrador o cuidandero del terreno.

ARTICULO 85. El que insista en permanecer en domicilio ajeno contra la voluntad de su morador, aunque hubiere entrado con el consentimiento de éste, será expedido por la policía a petición del mismo morador.

DE LA ASISTENCIA MILITAR



ARTICULO 86. Artículo modificado por el artículo 109 del Decreto 522 de 1971. El nuevo texto es el siguiente: Cuando la policía no fuere suficiente para contener grave desorden, procede la solicitud de asistencia a las Fuerzas Militares.  
  
ARTICULO 87. Artículo modificado por el artículo 113 del Decreto 522 de 1971. El nuevo texto es el siguiente: Los Gobernadores, el Alcalde de Bogotá, los Intendentes y los Comisarios Especiales podrán requerir el auxilio de las Fuerzas Militares cuando las circunstancias de orden público lo exijan.
No obstante, ante peligro súbito y grave, los Alcaldes podrán solicitar el auxilio de la fuerza militar, pero avisarán inmediatamente al Gobernador, el que informará al Comandante si apoya o hace cesar tal auxilio.
Cuando lo considere necesario, el Presidente de la República ordenará que los cuerpos militares colaboren con la policía para dejar cumplida tarea de orden público interno.
  
ARTICULO 88. Además del caso de grave desorden público, procede la solicitud de auxilio frente a catástrofe o calamidad pública.

ARTICULO 89. Artículo modificado por el artículo 114 del Decreto 522 de 1971. El nuevo texto es el siguiente: La petición de asistencia militar debe hacerse por escrito, dirigida al Comandante de la Brigada o Unidad Operativa más cercana, o al Comandante de Batallón, Grupo o Base, o de Unidad Militar destacada que tenga jurisdicción en el área.
En caso de extrema urgencia la solicitud de auxilio podrá hacerse verbalmente, con la obligación de ratificarla por escrito tan pronto como los acontecimientos lo permitan.

ARTICULO 90. El Jefe Militar no podrá rehusar ni retardar el apoyo pedido por autoridad competente y su acción se limitará a colaborar para poner fin al desorden que motivó el requerimiento, salvo instrucciones especiales de Gobierno.

ARTICULO 91. Artículo modificado por el artículo 115 del Decreto 522 de 1971. El nuevo texto es el siguiente: Cuando las Fuerzas Militares presten la asistencia de que trata este capítulo, la ejecución de la tarea, según el plan acordado, será dirigida por quien desempeñe el Comando de la Unidad Operativa encargada de prestar dichas asistencia, bajo cuyo control operacional queda, para esos efectos, todo el personal de los organismos armados que sean requeridos para reprimir el desorden.
  
ARTICULO 92. Artículo modificado por el artículo 116 del Decreto 522 de 1971. El nuevo texto es el siguiente: Cuando los militares, intervengan en la disolución de motines, ajustarán sus procedimientos a los reglamentos respectivos. En lo posible se abstendrán de hacer uso de las armas, a menos que se trate de defenderse o defender a otros de una violencia actual e injusta contra sus personas o sus bienes, o cuando no haya modo diferente de restablecer la seguridad pública.  
  
ARTICULO 93. El Gobierno Nacional dispondrá que en las academias militares y en los cuerpos de tropas se dé instrucción sobre las relaciones con la policía y sobre los principios y los procedimientos de la asistencia militar.

ARTICULO 94. La asistencia militar será siempre de carácter temporal.
Si hubiere discrepancia sobre su duración, decidirá el Gobierno.
Cumplida la misión de auxilio, el Jefe Militar dará cuenta por escrito de su resultado a sus superiores y a quien hizo el requerimiento.

ARTICULO 95. Aun sin requerimiento formal, el militar debe apoyo a la policía en caso de captura, de auxilio a las personas y para impedir la comisión de delito.

Codigo Nacional de Policia


DE LA VIGILANCIA PRIVADA  


ARTICULO 50. El servicio remunerado de vigilancia en lugar público o abierto al público para proteger vida y bienes de número plural de personas sólo se podrá ofrecer previo permiso de la Dirección General de la Policía Nacional.

ARTICULO 51. El permiso se concederá cuando se hayan cumplido las siguientes condiciones:  

a) Que se trate de sociedad regular de comercio cuyo único objeto social sea el servicio de vigilancia;

b) Que los vigilantes cumplan con los requisitos de idoneidad y de honestidad señalados en el reglamento de Gobierno y que durante el servicio usen traje uniforme con diseño previamente aprobado por la Dirección de la Policía Nacional;

c) Que los contratos de servicio se celebren según modelo previamente autorizado por la Dirección de la Policía Nacional;

d) Que en sujeción a reglamento del Gobierno se otorgue en cada caso caución suficiente para asegurar el cumplimiento normal de las anteriores condiciones, la regularidad de los servicios contratados y la responsabilidad civil ante los contratantes del servicio respecto de los bienes cuya vigilancia se les confía.

Todo permiso de vigilancia privada expirará el 31 de diciembre de cada año y sólo se renovará si su titular ha cumplido satisfactoriamente con las condiciones estatuidas en el mismo permiso.
En cualquier tiempo podrá revocarse el permiso por resolución motivada cuando se apruebe incumplidamente de las condiciones de tal permiso.
La revocación no empecé el ejercicio de las acciones civiles o penales a que hubiera lugar. 

ARTICULO 52. El Director de la Policía Nacional podrá ordenar que se suspendan transitoriamente el servicio de vigilancia privada en determinado sector, si la ejecución de alguna tarea oficial programada así lo aconsejare.

ARTICULO 53. La Policía Nacional podrá autorizar a las Juntas de Defensa Civil o de Acción Comunal que tengan personería jurídica, para que presten servicio de vigilancia en sus respectivos sectores, directamente o por contrato con ella o con una empresa de vigilancia privada.

ARTICULO 54. La investigación privada puede encaminarse a coadyuvar al descubrimiento de hechos relativos a infracciones penales siempre que no interfiera la función judicial. Los resultados de las pesquisas podrán ofrecerse al juez correspondiente.

ARTICULO 55. La vida intima de persona ajena a sindicación penal no podrá ser objeto de investigación privada o judicial.
Sin embargo, podrán realizarse indagaciones privadas con fines laborales o comerciales.


DE LA CAPTURA  


ARTICULO 56. Nadie puede ser privado de la libertad sino:

a) Previo mandamiento escrito de autoridad competente; y  
 
b) En el caso de flagrancia o cuasiflagrancia de infracción penal o de policía.

ARTICULO 57. Todo mandamiento de captura debe fundarse en ley o en reglamento de policía.  
  
ARTICULO 58. Cualquiera puede ser aprehendido por la policía y privado momentáneamente de su libertad mientras se le conduce ante la autoridad que ha ordenado su comparecencia.
 
ARTICULO 59. La petición de captura no puede hacerse sin el previo mandamiento escrito que conste en resolución, auto o sentencia.
Esta petición debe firmarla la misma autoridad que suscribió el mandamiento.

ARTICULO 60. En la petición deberá señalarse el nombre de la persona cuya captura se solicita y, de ser conocida, se expresará la dirección de su vivienda y el lugar donde trabaja y cualesquiera otros datos que sirvan para identificarla o dar con su paradero. También debe mencionarse el mandamiento que motiva la petición y su fecha.

ARTICULO 61. La solicitud de captura se enviará directamente a la policía por medio de un empleado del Despacho.
En ningún caso tal solicitud podrá entregarse a un particular ni a las partes ni a sus apoderados.

ARTICULO 62. La policía está obligada a poner al capturado dentro de la siguiente hora hábil a la de la captura a órdenes del funcionario que la hubiere pedido en su Despacho o en el respectivo establecimiento carcelario, descontado el tiempo del recorrido o el de cualquier demora debida a circunstancias insuperables.
*Inciso 2o. INEXEQUIBLE* 
Excepcionalmente en material penal, la policía puede disponer hasta de 24 horas para establecer la plena identificación del aprehendido y comprobar la existencia de otras solicitudes de captura. Cuando ello ocurre, dará inmediatamente aviso a la autoridad que solicitó la captura.  
  
ARTICULO 63. Cumplida la entrega del capturado en el caso del inciso 2o. del artículo anterior, el funcionario que libro el exhorto o quien lo reemplace cumplirá prontamente con el trámite de la diligencia de que se trata.
Respecto de los capturados por infracción a la ley penal, se estará a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal.

ARTICULO 64. Para la aprehensión de reo ausente, de condenado o de prófugo se tendrá como suficiente petición de captura el requerimiento público.
  
ARTICULO 65. El funcionario de policía atenderá con diligencia toda petición de captura; si rehúsa o retarda indebidamente su cumplimiento incurrirá en la respectiva sanción.

ARTICULO 66. La persona sorprendida enflagrante delito o contravención penal podrá ser aprehendida por cualquiera persona.
Si quien realiza la captura no pertenece a la fuerza pública, la policía le prestará apoyo para asegurar la aprehensión y conducir al capturado ante la autoridad respectiva.
Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer una infracción. Se considera en situación de causiflagrancia la persona sorprendida con objetos, instrumentos o hullas de las cuales aparezcan fundadamente que momentos antes ha cometido una infracción o participado en ella, cuando es perseguido por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pida su captura.

ARTICULO 67. El funcionario de policía requerido para que capture en sitio público o abierto al público o abierto al público a persona acusadas de haber cometido infracción penal, le prestará el apoyo siempre que el solicitante concurra juntamente con el aprehendido al despacho del funcionario que deba recibir formalmente la denuncia.

ARTICULO 68. Todo capturado tiene derecho a que se le permita dar aviso inmediatamente a sus allegados del lugar en donde se encuentre. Así mismo, si lo pide, a ser visitado por su médico y a recibir alimentos, enseres de cama, utensilios de aseo personal, ropas y obras de lectura.

ARTICULO 69 La policía podrá capturar a quienes sorprenda en flagrante contravención de policía, cuando el hecho se realice en lugar público y para el sólo efecto de conducir al infractor ante el respectivo Jefe de Policía.
En este caso, si el infractor se identifica plenamente y proporciona la dirección de su domicilio, el agente de policía puede dejarlo en libertad y darle orden escrita para que comparezca ante el Jefe de Policía dentro del término que ella señale sin que exceda de 48 horas siempre que, a su juicio, tal medida no perjudique el mantenimiento del orden público. Si la persona citada no cumple la orden de comparendo deberá ser capturada.
  
ARTICULO 70. Inciso 1o. INEXEQUIBLE 
Cuando el contraventor no fuere capturado sino citado para que comparezca más tarde, a los testigos se entregará orden de comparendo con el mismo plazo. El testigo que no cumpla esta orden deberá ser capturado.
  
ARTICULO 71. Con el solo fin de facilitar la aprehensión de delincuentes solicitados por autoridad competente, la Policía previa venia del Alcalde del lugar, podrá efectuar capturas momentáneas de quienes se hallen en sitios públicos o abiertos al público.
Esta operación se ejecutará en sitios urbanos rurales predeterminados.
Las personas contra quienes no exista petición de captura deberán ser puestas inmediatamente en libertad, a menos que su identificación se dificulte, caso en el cual la captura podrá prolongarse hasta por 12 horas.