miércoles, 14 de marzo de 2012

Codigo Nacional de Policia

DE LOS PERMISOS  DE POLICÍA


ARTICULO 14. Cuando la ley o el reglamento de policía estatuya una prohibición de carácter general, y no obstante admita expresamente excepciones, la actividad exceptuada sólo podrá ejercerse mediante permiso de policía.
 Se otorgará el permiso cuando se acredite que el ejercicio por parte del solicitante de la actividad exceptuada no acarrea peligro alguno para el orden público.
ARTICULO 15. Cuando la ley o el reglamento de policía subordine el ejercicio de una actividad a ciertas condiciones o al cumplimiento de determinados requisitos, dicha actividad no podrá ejercerse sino mediante permiso otorgado previa la comprobación de aquellas o el cumplimiento de éstos.

ARTICULO 16. El permiso debe ser estricto y motivado y expresar con claridad las condiciones de su caducidad .
Es además, personal e intransferible cuando se otorga en atención a las calidades individuales de su titular.

ARTICULO 17. La ley o reglamento señalarán al funcionario que deba conceder un permiso , el término de éste y las causas de su revocación.

ARTICULO 18. La revocación del permiso compete ordinariamente a quien lo concedió, salvo las excepciones establecidas por la ley o reglamento, y debe ser escrita y motivada.



DE LAS ORDENES


ARTICULO 19. Para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de policía, las autoridades del ramo pueden dictar órdenes según la competencia que se les atribuya.

ARTICULO 20. La ley debe fundarse en ley o reglamento.

ARTICULO 21. La orden debe ser clara y precisa y además, de posible cumplimiento.

ARTICULO 22. La orden debe impartirse a persona o a grupo individualizado o individualizable de personas.

ARTICULO 23. La orden debe ser motivada y escrita pero en caso de urgencia puede ser verbal.

ARTICULO 24. El que incumpla una orden podrá ser obligado por la fuerza a cumplirla. La orden puede ser impugnada por la vía jerárquica, sin perjuicio de su cumplimiento.

ARTICULO 25. El funcionario de policía que diere orden ilegal incurrirá en sanción disciplinaria que impondrá, el superior jerárquico, sin perjuicio de la responsabilidad penal, si la hubiere.

ARTICULO 26. Si la orden no fuere de inmediato cumplimiento, el Jefe de policía conminará a la persona que la observe en el plazo que señale, y de no ser atendido podrá imponer las sanciones que correspondan hasta vencer la resistencia, sin perjuicio de realizar el hecho por cuenta del obligado cuando fuere posible la sustitución.

ARTICULO 27. La orden de policía puede ser revocada por quien la omitió.

ARTICULO 28. La orden debe comunicarse por cualquier medio idóneo como la prensa, la radio, la televisión, las señales, los avisos, los altavoces.

DEL EMPLEO DE LA FUERZA Y OTROS MEDIOS COERCITIVOS

ARTICULO 29. Sólo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo.  
Así, podrán los funcionarios de policía utilizar la fuerza:

a) Para hacer cumplir las decisiones y las órdenes de los jueces y demás autoridades;

b) Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía;

c) Para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad;

d) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente;

e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública;

f) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes;

g) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves. 

ARTICULO 30. Artículo modificado por el artículo 109 del Decreto 522 de 1971. El nuevo texto es el siguiente: Para preservar el orden público la Policía empleará sólo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento.
Salvo lo dispuesto en la ley sobre régimen carcelario, las armas de fuego no pueden emplearse contra fugitivo sino cuando éste las use para facilitar o proteger la fuga. 

ARTICULO 31. El empleo colectivo de armas de fuego y otras más nocivas contra grupos de agresores, estará condicionado a orden previa de la primera autoridad política del lugar.

ARTICULO 32. Los funcionarios de policía están obligados a dar sin dilación el apoyo de su fuerza por propia iniciativa o porque se les pida directamente de palabra o por voces de auxilio, a toda persona que esté urgida de esa asistencia para proteger su vida, o sus bienes, o la inviolabilidad de su domicilio, o su libertad personal, o su tranquilidad.  

ARTICULO 33. En caso de urgencia, la policía puede exigir la cooperación de los particulares no impedidos para hacerlo. Con tal ocasión podrá utilizar, por la fuerza, transitoriamente, bienes indispensables como vehículos, lugares privados, alimentos o drogas.
El particular cuyos bienes hayan sido utilizados deberá ser indemnizado según el daño pecuniario inferido.

DEL SERVICIO DE POLICÍA


ARTICULO 34. La protección del orden publico interno corresponde a cuerpos de policia organizados con sujeción a la ley y formados por funcionarios de carrera, instruidos en escuelas especializadas y sujetos a reglas propias de disciplina.
Los cuerpos de policía son civiles por la naturaleza de sus funciones.
 
ARTICULO 35. El servicio público de policía es de cargo de la Nación.
El cumplimiento de reglamentos especiales de policía tales como los de bosques, caza, pesca, salubridad e higiene puede vigilarse por funcionarios distintos de los que forman los cuerpos de policía.

ARTICULO 36. El servicio de extinción de incendios podrá prestarse por organizaciones privadas o de cargo del tesoro local.

ARTICULO 37. A los cuerpos de policía compete la vigilancia y las diligencias de indagación preliminar que le estén confiadas por el código de procedimiento penal.

ARTICULO 38. Los oficiales, suboficiales y agentes después de egresados de la respectiva escuela, deberán prestar un año de servicios guiados por funcionarios de experiencia.

ARTICULO 39. Los Gobernadores, como agentes del Gobierno Nacional, dirigirán y coordinarán en el Departamento el servicio nacional de policía y lo relativo a la policía local.
Los Alcaldes, como agentes del Gobernador, son jefes de policía en el Municipio.

ARTICULO 40. El Comandante de un Departamento de Policía podrá introducir modificaciones administrativas y funcionales en su Comando según las necesidades del mismo y previa consulta con el Director General de la Policía Nacional.

ARTICULO 41. En la provisión de un cargo dentro de la policía se tendrá en cuanta, ante todo, la preparación académica y las capacidades del oficial, suboficial o agente para cumplir con eficiencia.

ARTICULO 42. La carrera estrictamente policial se hará efectiva, en cuanto las circunstancias lo permitan, mediante el señalamiento de escalafones según las varias especializaciones del servicio.

ARTICULO 43. Dentro del tal especialización se organizará el servicio de vigilancia rural con los medios de movilización más adecuados.

ARTICULO 44. El personal de la Policía Nacional está formado por oficiales suboficiales y agentes, de una parte, y de otra, por los funcionarios que prestan servicio de carácter administrativo y los cuales no hacen parte de la jerarquía policial. 

ARTICULO 45. Los miembros de los cuerpos de policía no pueden intervenir de ninguna manera en actividades políticas, ni ejercen la función del sufragio.
Los cuerpos de policía no son deliberantes.

ARTICULO 46. Compete a los Comandos de la Policía recibir denuncia sobre la comisión de hecho que pueda configurar delito o contravención.
Recibida la denuncia, después del registro estadístico, se notificará a la autoridad competente para hacer la indagación y se le enviará el documento en el que conste la denuncia.

ARTICULO 47. Por regla general toda orden superior debe ser cumplida por los subalternos.
No obstante, podrán los últimos poner de presente, en forma comedida y discreta, la conveniencia de su cumplimiento.
Pero si hubiere insistencia, la orden debe cumplirse sin dilación alguna. 
 
ARTICULO 48. Si la orden conduce manifiestamente a la comisión de un delito, los subalternos no están obligados a obedecer.

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