miércoles, 14 de marzo de 2012

Codigo Nacional de Policia


DE LA VIGILANCIA PRIVADA  


ARTICULO 50. El servicio remunerado de vigilancia en lugar público o abierto al público para proteger vida y bienes de número plural de personas sólo se podrá ofrecer previo permiso de la Dirección General de la Policía Nacional.

ARTICULO 51. El permiso se concederá cuando se hayan cumplido las siguientes condiciones:  

a) Que se trate de sociedad regular de comercio cuyo único objeto social sea el servicio de vigilancia;

b) Que los vigilantes cumplan con los requisitos de idoneidad y de honestidad señalados en el reglamento de Gobierno y que durante el servicio usen traje uniforme con diseño previamente aprobado por la Dirección de la Policía Nacional;

c) Que los contratos de servicio se celebren según modelo previamente autorizado por la Dirección de la Policía Nacional;

d) Que en sujeción a reglamento del Gobierno se otorgue en cada caso caución suficiente para asegurar el cumplimiento normal de las anteriores condiciones, la regularidad de los servicios contratados y la responsabilidad civil ante los contratantes del servicio respecto de los bienes cuya vigilancia se les confía.

Todo permiso de vigilancia privada expirará el 31 de diciembre de cada año y sólo se renovará si su titular ha cumplido satisfactoriamente con las condiciones estatuidas en el mismo permiso.
En cualquier tiempo podrá revocarse el permiso por resolución motivada cuando se apruebe incumplidamente de las condiciones de tal permiso.
La revocación no empecé el ejercicio de las acciones civiles o penales a que hubiera lugar. 

ARTICULO 52. El Director de la Policía Nacional podrá ordenar que se suspendan transitoriamente el servicio de vigilancia privada en determinado sector, si la ejecución de alguna tarea oficial programada así lo aconsejare.

ARTICULO 53. La Policía Nacional podrá autorizar a las Juntas de Defensa Civil o de Acción Comunal que tengan personería jurídica, para que presten servicio de vigilancia en sus respectivos sectores, directamente o por contrato con ella o con una empresa de vigilancia privada.

ARTICULO 54. La investigación privada puede encaminarse a coadyuvar al descubrimiento de hechos relativos a infracciones penales siempre que no interfiera la función judicial. Los resultados de las pesquisas podrán ofrecerse al juez correspondiente.

ARTICULO 55. La vida intima de persona ajena a sindicación penal no podrá ser objeto de investigación privada o judicial.
Sin embargo, podrán realizarse indagaciones privadas con fines laborales o comerciales.


DE LA CAPTURA  


ARTICULO 56. Nadie puede ser privado de la libertad sino:

a) Previo mandamiento escrito de autoridad competente; y  
 
b) En el caso de flagrancia o cuasiflagrancia de infracción penal o de policía.

ARTICULO 57. Todo mandamiento de captura debe fundarse en ley o en reglamento de policía.  
  
ARTICULO 58. Cualquiera puede ser aprehendido por la policía y privado momentáneamente de su libertad mientras se le conduce ante la autoridad que ha ordenado su comparecencia.
 
ARTICULO 59. La petición de captura no puede hacerse sin el previo mandamiento escrito que conste en resolución, auto o sentencia.
Esta petición debe firmarla la misma autoridad que suscribió el mandamiento.

ARTICULO 60. En la petición deberá señalarse el nombre de la persona cuya captura se solicita y, de ser conocida, se expresará la dirección de su vivienda y el lugar donde trabaja y cualesquiera otros datos que sirvan para identificarla o dar con su paradero. También debe mencionarse el mandamiento que motiva la petición y su fecha.

ARTICULO 61. La solicitud de captura se enviará directamente a la policía por medio de un empleado del Despacho.
En ningún caso tal solicitud podrá entregarse a un particular ni a las partes ni a sus apoderados.

ARTICULO 62. La policía está obligada a poner al capturado dentro de la siguiente hora hábil a la de la captura a órdenes del funcionario que la hubiere pedido en su Despacho o en el respectivo establecimiento carcelario, descontado el tiempo del recorrido o el de cualquier demora debida a circunstancias insuperables.
*Inciso 2o. INEXEQUIBLE* 
Excepcionalmente en material penal, la policía puede disponer hasta de 24 horas para establecer la plena identificación del aprehendido y comprobar la existencia de otras solicitudes de captura. Cuando ello ocurre, dará inmediatamente aviso a la autoridad que solicitó la captura.  
  
ARTICULO 63. Cumplida la entrega del capturado en el caso del inciso 2o. del artículo anterior, el funcionario que libro el exhorto o quien lo reemplace cumplirá prontamente con el trámite de la diligencia de que se trata.
Respecto de los capturados por infracción a la ley penal, se estará a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal.

ARTICULO 64. Para la aprehensión de reo ausente, de condenado o de prófugo se tendrá como suficiente petición de captura el requerimiento público.
  
ARTICULO 65. El funcionario de policía atenderá con diligencia toda petición de captura; si rehúsa o retarda indebidamente su cumplimiento incurrirá en la respectiva sanción.

ARTICULO 66. La persona sorprendida enflagrante delito o contravención penal podrá ser aprehendida por cualquiera persona.
Si quien realiza la captura no pertenece a la fuerza pública, la policía le prestará apoyo para asegurar la aprehensión y conducir al capturado ante la autoridad respectiva.
Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer una infracción. Se considera en situación de causiflagrancia la persona sorprendida con objetos, instrumentos o hullas de las cuales aparezcan fundadamente que momentos antes ha cometido una infracción o participado en ella, cuando es perseguido por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pida su captura.

ARTICULO 67. El funcionario de policía requerido para que capture en sitio público o abierto al público o abierto al público a persona acusadas de haber cometido infracción penal, le prestará el apoyo siempre que el solicitante concurra juntamente con el aprehendido al despacho del funcionario que deba recibir formalmente la denuncia.

ARTICULO 68. Todo capturado tiene derecho a que se le permita dar aviso inmediatamente a sus allegados del lugar en donde se encuentre. Así mismo, si lo pide, a ser visitado por su médico y a recibir alimentos, enseres de cama, utensilios de aseo personal, ropas y obras de lectura.

ARTICULO 69 La policía podrá capturar a quienes sorprenda en flagrante contravención de policía, cuando el hecho se realice en lugar público y para el sólo efecto de conducir al infractor ante el respectivo Jefe de Policía.
En este caso, si el infractor se identifica plenamente y proporciona la dirección de su domicilio, el agente de policía puede dejarlo en libertad y darle orden escrita para que comparezca ante el Jefe de Policía dentro del término que ella señale sin que exceda de 48 horas siempre que, a su juicio, tal medida no perjudique el mantenimiento del orden público. Si la persona citada no cumple la orden de comparendo deberá ser capturada.
  
ARTICULO 70. Inciso 1o. INEXEQUIBLE 
Cuando el contraventor no fuere capturado sino citado para que comparezca más tarde, a los testigos se entregará orden de comparendo con el mismo plazo. El testigo que no cumpla esta orden deberá ser capturado.
  
ARTICULO 71. Con el solo fin de facilitar la aprehensión de delincuentes solicitados por autoridad competente, la Policía previa venia del Alcalde del lugar, podrá efectuar capturas momentáneas de quienes se hallen en sitios públicos o abiertos al público.
Esta operación se ejecutará en sitios urbanos rurales predeterminados.
Las personas contra quienes no exista petición de captura deberán ser puestas inmediatamente en libertad, a menos que su identificación se dificulte, caso en el cual la captura podrá prolongarse hasta por 12 horas.

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